La difusión de un vídeo íntimo sin permiso y su posterior viralización han desembocado en una sanción de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en un caso que revela los límites legales del uso de imágenes personales en internet. El conflicto surge tras la publicación de un contenido en el que aparece un individuo «en estado de embriaguez», lo que, según la resolución, le provocó «daños morales y psicológicos, así como a su imagen».
El expediente se inicia tras una reclamación presentada el 25 de abril de 2024. El afectado denunció la circulación del vídeo en diversas plataformas digitales, donde llegó a hacerse viral. La AEPD constató posteriormente que el contenido estaba disponible en una página web concreta, donde permaneció accesible durante un largo periodo.
La investigación llevada a cabo confirmó que el vídeo había sido publicado entre enero de 2022 y junio de 2024. La propia resolución recoge que el responsable del sitio web «no niega los hechos, todo lo contrario, comunica la retirada del vídeo y aporta información sobre la publicación». De hecho, tras un requerimiento de la Agencia, el contenido fue eliminado en junio de 2024, en el marco de una medida provisional destinada a frenar la difusión.
El problema gira en torno al tratamiento de datos personales, en este caso la imagen. La resolución recuerda que, según el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), se considera dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable». En este sentido, subraya que «la imagen es un atributo personal e individual inherente a cada persona física», capaz de permitir su identificación directa.

Asimismo, se insiste en que la difusión de este tipo de contenidos constituye un tratamiento de datos personales, definido como «cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales», incluyendo la divulgación o puesta a disposición. En este caso, la Agencia concluye que el titular de la web actuó como responsable del tratamiento, al decidir los fines y medios de la publicación.
La resolución se centra también en la ausencia de base legal para el uso de la imagen. El artículo 6 del RGPD establece que el tratamiento solo será lícito si se cumple alguna condición, como el consentimiento del interesado. Tampoco se acreditó que existiera interés público, obligación legal o cualquier otra causa que justificara la difusión.
Gravedad de la infracción
Por ello, la Agencia considera que los hechos «podrían ser constitutivos de una infracción del artículo 6 del RGPD», tipificada como muy grave. No obstante, en este caso concreto, la sanción propuesta fue de 500 euros, debiendo cumplir con los principios de ser «efectiva, proporcionada y disuasoria».
Finalmente, el responsable optó por acogerse a las reducciones previstas en la normativa. Según recoge la resolución, el 1 de diciembre de 2025 procedió al pago voluntario de 300 euros, beneficiándose de una doble reducción del 20% por reconocimiento de responsabilidad y pronto pago. Esto conlleva el cierre del procedimiento, siempre que se renuncie a recurrir. Así ocurrió en este caso, lo que llevó a la AEPD a declarar la finalización del proceso sancionador.
Además, la Agencia confirmó de manera definitiva la obligación de retirar el contenido, al considerar que su permanencia suponía «un menoscabo muy grave e irreparable para los derechos» del afectado.
La Agencia advierde de la importancia del consentimiento en el uso de imágenes personales y sobre las consecuencias legales de compartir contenidos sin autorización, especialmente cuando afectan a la dignidad y reputación de terceros en el entorno digital.
Fuente: diariosur.es
