La Agencia Española de Protección de datos ha impuesto una sanción de 50.000 euros a una empresa que instaló cámaras de videovigilancia en el comedor de los empleados. Se captaba la imagen de toda la estancia, aunque la zona de las mesas estaba sombreada con una máscara. Además de las máquinas de vending, se grababa una amplia zona de paso en un área privada de descanso como esta.

Según la empresa, dedicada al transporte y logística, Grupo Transaher, la instalación resultaba necesaria porque la empresa necesita contar con una seguridad elevada. Justificaba dicha instalación de videovigilancia en que ese espacio era utilizado, además de por los clientes, por los proveedores, autónomos, empresas de servicio y trabajadores temporales y allí se encontraban cuatro máquinas de vending, dos neveras, varios microondas y un horno. Añadía que habían sufrido robos de productos de las neveras y que las máquinas de vending habían sido objeto de vandalismo. Y que “la orientación de la cámara requiere la necesidad de asegurar también el acceso desde la calle al interior del .

Igualmente, sostenía que la medida “resulta proporcional en cuanto a la ponderación del poder de dirección y control de la actividad empresarial y el derecho a la intimidad de los interesados”. El sistema, a juicio de la empresa, resultaba legítimo, idóneo, necesario y proporcional. Señalaba, además, que solo un reducido número de personas tenía acceso a las imágenes y que estas solo se mantenían en el sistema durante un mes. Incidía también en que los trabajadores habían sido informados de la utilización de sistemas de videovigilancia para control empresarial y que existían carteles informativos. Concluye la empresa que “la videovigilancia de la zona no es caprichosa, sino que se trata de una instalación justificada”.

Durante el procedimiento, la parte reclamante desistió tras manifestar que la reclamada había puesto a su disposición la documentación que acreditaba sus alegaciones, por lo que solicitaba el archivo del procedimiento, renunciando a cualquier indemnización. La pretensión, sin embargo, fue rechazada por la AEPD porque resulta irrelevante, teniendo en cuenta que la parte reclamante no es parte interesada en el procedimiento y que, además, “el objeto de las actuaciones no va dirigido a reconocer un derecho de la parte reclamante a ser indemnizada, sino a determinar la posible existencia de una conducta infractora por la parte reclamada”.

Recuerda la Administración que las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia son datos de carácter personal y que el artículo 6.1 del Reglamento de Protección de Datos contempla los supuestos en los que el tratamiento de dichos datos es lícito. El artículo 89 de la Ley Orgánica de Protección de Datos establece en su segundo punto que “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o empleados, tales como vestuarios, aseos, comedores o análogos”. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado (STC 98/2000) que para proteger los legítimos intereses empresariales se deberá hacer de la forma “menos agresiva y afectante al derecho que se limita”, esto es, atendiendo al “juicio de proporcionalidad”, que debe servir como límite al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que faculta al empresario para adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control. “Debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos”.

La AEPD considera desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso. En este caso “se ha vulnerado la prohibición general que establece el artículo 89.2 de la LOPDGDD, sobre la captación de imágenes en una zona de comedor de personal. El hecho de que el comedor sea utilizado por personas distintas a los trabajadores propios de la empresa, “no excluye ni minora la cobertura legal aludida”, pues la zona sigue siendo de descanso para los trabajadores.

Además, entiende la AEPD que “el fin pretendido pudo obtenerse de forma menos intrusiva, sin que supusiera una intromisión en la intimidad de las personas afectadas”. “La captación de este espacio entre las mesas y las máquinas de vending no cumple el juicio de proporcionalidad, considerando la finalidad perseguida por la parte reclamada con la instalación de la cámara en el comedor, de modo que esta medida ha de calificarse como restrictiva de los derechos de los afectados”, señala, indicando que el campo de visión captado por dicha cámara “debió limitarse el mínimo imprescindible para garantizar esta protección o para obtener los resultados pretendidos”. Restringir el espacio protegido a las mesas en las que se sientan  los trabajadores, es tanto como decir que “la intimidad de la persona solo debe protegerse cuando hace uso de una de las mesas”.

Señala que sí ha tenido en cuenta la existencia de carteles informativos o la no conservación de las imágenes más tiempo de lo establecido, si bien “se trata de circunstancias que no modifican las conclusiones expuestas”. Como agravantes, la AEPD contempla que la utilización de la cámara de vigilancia que ha determinado la infracción no afecta únicamente a la parte reclamada, sino que puede lesionar el derecho de gran número de personas. Además, la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal que exige un “rigor y exquito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”.

La empresa, por la infracción, muy grave, del artículo 6 del RGPD deberá afrontar una multa de 50.000 euros y suprimir la cámara de videovigilancia instalada en la zona de comedor de los empleados.  Esta resolución es recurrible ante la Audiencia Nacional.

Fuente: economistjurist.es

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