La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado con 4.000 euros a un arrendador por instalar una cámara en una vivienda que había alquilado. Los medios empleados vulneran de forma grave la intimidad del inquilino y suponen un tratamiento ilegítimo de los datos personales, sostiene AEPD.
El reclamante alquiló una habitación con derecho a cocina compartida, en la que el propietario del inmueble instaló un dispositivo de videovigilancia. El arrendador no alegó nada cuando la Agencia se puso en contacto con él. No se ha dado “ni la más mínima explicación se ha realizado sobre la presencia del dispositivo en cuestión”. Por eso, el acuerdo de iniciación de procedimiento fue considerado propuesta de resolución.
Para que el tratamiento de datos personales sea lícito se requiere cumplir con alguna de las condiciones que se establecen en el Reglamento General de Protección de Datos, entre las que se encuentran el consentimiento libre del afectado, el cumplimiento de una obligación legal o la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento siempre que sobre esos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesados. En este caso, se ha instalado una cámara “que afecta a una zona de libre intimidad del arrendatario, afectando con ello a sus datos de carácter personal” y a “un ámbito reservado a la intimidad del arrendatario, realizando un tratamiento continuado de sus datos personales sin que conste el consentimiento del mismo”.
Los contratos de arrendamiento de vivienda están regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994. “Cabe recordar que el alquiler de un inmueble o parte de este a un tercero conlleva una serie de derechos y obligaciones para las partes, de tal manera que los relativos a la protección de datos de carácter personal también se deben tener en cuenta, máxime si con la instalación de dispositivos de grabación se afecta a la privacidad del mismo o se produce un tratamiento de datos de manera desproporcionada a la finalidad perseguida”, se manifiesta en la resolución.
En este sentido, la AEPD recuerda que no se puede imponer una cámara de videovigilancia mediante una cláusula contractual “al ser en este caso el domicilio un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima” (STC 22/1984). La afectación a la intimidad es tal que el dispositivo “puede grabar las conversaciones del reclamante”, lo que constituye una medida “desproporcionada a la presunta finalidad perseguida”.
Fuente: economistjurist.es